lunes, 27 de octubre de 2008

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http://www.youtube.com/watch?v=DqNXAJnDlAE

lunes, 20 de octubre de 2008

domingo, 19 de octubre de 2008

D€cl@racion d€l IVA.

=)€ntrevist@ a una Contador@(=

EL LIBRO DE COMPRA Y VENTA


DL. 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Articulo 1º DL. 825: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

Articulo 2º DL. 825: para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construido totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a la venta.

Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión, o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del articulo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por “vendedor”, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará “vendedor la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considera también “vendedor” al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

Por “prestador de servicios”, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

Por un “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

Articulo 3º DL. 825: son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

Articulo 4º DL. 825: estará, gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

Articulo 5º DL. 825: el impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Articulo 6º DL. 825: los impuestos de la presente ley afectará también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que la leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

Articulo 7º DL. 825: los impuestos que establece esta ley se aplicará sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

Articulo 14º DL. 825: los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente pagarán el Impuesto con una tasa del 19% sobre la base imponible.

Articulo 20º DL. 825: constituyen débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.

El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6.

Articulo 23º DL. 825: (párrafo 6) los contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario.

Articulo 25º DL. 825: para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas o pagados según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros.

Articulo 26º DL. 825: si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultaren un remanente de crédito a favor del contribuyente, respecto de un periodo tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el periodo tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los periodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

Articulo 27º DL. 825: para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los periodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo.

Articulo 51º DL. 825: para el control y fiscalización de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevará, en forma que establezca el reglamento, un Registro a base del Rol Único Tributario.

Con tal objeto, las personas que inician actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Único Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades.

EL IVA EN LAS COMPRAS Y VENTAS

IVA CREDITO FISCAL: cuando una empresa compra mercaderías tiene que pagar un precio que incluye el valor neto de la mercadería más el impuesto al valor agregado. Para reflejar en la contabilidad el Iva cancelado en las compras se utiliza la cuenta llamada Iva Crédito Fiscal. Esta es una cuenta de Activo, porque el Iva cancelado queda “a favor de la Empresa”, hasta que se haga la compensación con el Iva de las Ventas.

PRECIO DE COMPRA = VALOR COMPRA NETO + 19% IVA

IVA DEBITO FISCAL: cuando la empresa vende mercaderías tiene que cobrar al cliente un precio que incluya el valor de la mercadería más el Impuesto al valor agregado, para reflejar en la contabilidad el Iva de las ventas cobrado al cliente, se utiliza una cuenta llamada Iva Débito Fiscal. Esta es una cuenta de Pasivo, porque el Iva cobrado es un “valor adeudado al fisco”, hasta que se haga la compensación con el Iva de las compras.

PRECIO DE VENTA = VALOR VENTA NETO + 19% IVA

Al cierre de cada mes las empresas tienen QUE COMPARAR EL Iva de las compras con el Iva de las ventas para declarar remanente o pago de Impuesto.

IVA CRÉDITO MAYOR IVA DÉBITO: este caso se da cuando el impuesto de las compras supera al impuesto de las ventas. Como resultado se obtiene un Iva Remanente que se acumula y se traspasa para el mes siguiente, el Iva Remanente es una cuenta de Activo.

IVA REMANENTE = IVA COMPRAS > IVA VENTAS

IVA DÉBITO MAYOR IVA CRÉDITO: este caso se da cuando el impuesto de las ventas supera al impuesto de las compras. Como resultado se obtiene un Iva a Pagar, el Iva a Pagar es una cuenta de Pasivo.

IVA A PAGAR = IVA VENTAS > IVA COMPRAS

El Iva Remanente o Iva a Pagar se declaran en el formulario Nº 29 del SII, el que se paga a más tardar el día 12 de cada mes. (Articulo 64º DL 825).

Diario de Ventas

|| Fecha || Cliente || Rut || Nº Factura || Valor Neto || 19% Iva || Valor Total ||
__________x/x_________
Clientes xxxxx

Ventas xxxxxx

Iva Débito Fiscal xxxx

(Centralización Diario Ventas)


Diario de Compras

|| Fecha || Proveedor || Rut || Nº Factura || Valor Neto || 19% Iva || Valor Total ||

_________x/x_________
Mercaderías xxxxx

Iva Crédito Fiscal xxxx

Proveedores xxxxxx

(Centralización Diario Compras)

Si Débito > Crédito = Pago de Impuesto
________x/x__________
Iva Débito Fiscal xxxxx

Iva Crédito Fiscal xxxxx

Iva por Pagar xxxxx

Por ajuste de Iva


________x/x_________
Iva por Pagar xxxxx

Caja / Banco xxxxx

Si Crédito > Débito = Remanente Crédito Fiscal
_______X/x________
Iva Débito Fiscal xxxxx

Remanente Crédito Fiscal xxxxx

Iva Crédito Fiscal xxxxx

Por ajuste de Iva al mes siguiente
_________x/X________
Iva Débito Fiscal xxxxx

Iva Crédito Fiscal xxxxx

Remanente Crédito Fiscal xxxxx

Iva por Pagar xxxxx